Texto refundido de la Ley Concursal

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El pasado día 7 de mayo de 2020, en pleno estado de alarma a  consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID19, se publicó en el B.O.E. el Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal .

Dicho texto entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2020 y, entre otras normas, conllevará la derogación de la vigente Ley 22/2003 de 9 de Julio, Ley Concursal y algunas de sus disposiciones adicionales y finales.

Hasta que no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de la norma, determinadas modificaciones incluidas en el texto, tales como condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales, retribución de éstos y registro público concursal (artículos 27,34 y 1989 permanecerán vigentes con la redacción anterior a la Ley 17/2014 de 30 de setiembre. Tampoco entraran en vigor hasta dicho desarrollo reglamentario los artículos 91 a 93 relativos a la cuenta de garantía arancelaria.

El Texto Refundido, por otro lado, no conlleva la derogación de las medidas concursales urgentes que se han aprobado con ocasión de la crisis del COVID-19, como el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. En consecuencia, temporalmente convivirán ambas normas.

En el mes transcurrido desde la publicación de la norma se ha escrito mucho acerca de la oportunidad de la misma. Estando pendiente la trasposición a la normativa interna de las medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas de la denominada “Directiva de segunda oportunidad”, quizás hubiera sido preferible abordar una reforma mas profunda que incorporase dichas medidas antes del 17 de julio de 2021, fecha límite para dicha trasposición

Es cierto que era necesario ordenar un texto que las numerosas y sucesivas reformas habían convertido en algo farragoso, desordenado y confuso, no en balde han sido veintiocho (28) reformas desde su aprobación inicial en el año 2003,  pero la situación de excepcionalidad derivada de la alerta sanitaria, la incertidumbre acerca de su evolución a corto medio-plazo y , por tanto, acerca del impacto real que dicha situación vaya a tener en el tejido productivo empresarial, el previsible aluvión de procesos concursales coincidiendo con la entrada en vigor, la presumible situación de atasco de los juzgados en general  y de los mercantiles en particular, y las posibles dudas que surjan en la aplicación del nuevo texto, parecen corroborar esa falta de oportunidad.

La norma surge con la voluntad de mejorar tanto la sistematización como la redacción de forma que la regulación sea más fácil de entender y la aplicación más sencilla.

Pretende mantener la unidad de conceptos; convertir determinados principios que estaban implícitos en regulación expresa, llenar lagunas y eliminar incongruencias. En definitiva, eliminar contradicciones y duplicidades sirviendo como base para incorporar regulaciones futuras. Entre ellas, y como hemos dicho, la derivada de la Directiva.

Tratándose de un Texto Refundido y, por tanto, de naturaleza compilatoria, no introduce normas nuevas, pero si hay cambios en la redacción de cierta importancia.

No obstante, lo anterior, la norma nace con una critica mayoritaria acerca de la falta de desarrollo y regulación de bastantes cuestiones.

En todo caso, ya sea con este nuevo texto o con el que quedará derogado, poco cambio se va a producir en relación con la tramitación de los concursos si no se produce alguna nueva modificación de calado.

De poco servirá si las entidades financieras, -principales acreedores en la mayoría de los casos-, siguen sin esforzarse en favorecer refinanciaciones y reestructuraciones de deuda abocando a muchas empresas viables, de forma poco comprensible, a la solicitud de concurso. De poco servirá modernizar, ordenar y aclarar si al exceso de trabajo que ya tienen la mayoría de los juzgados competentes se añade un previsible colapso que incida en los plazos, por ejemplo, de admisión a tramite y nombramiento de administrador concursal. De nada servirá, tampoco, si la concurrencia de plazos dilatados y administradores poco cualificados abocan a la insolvencia definitiva a empresas que puedan ser viables (hay algunos administradores concursales competentes e incluso algunos muy competentes pero también los hay , y en exceso, poco capacitados y preparados).

Y menos, aún, servirá si, a través de malas prácticas empresariales se deja de pagar lo debido a una empresa al conocer su delicada situación sólo por esa razón- esto es, aprovecharse de la situación de debilidad del tercero.

Es importante sin duda que las normas sean lo mas claras y eficaces posibles, pero, por mucho que se mejore la técnica normativa en el ámbito concursal, nada cambiará si no se asume por todos que la verdadera filosofía del concurso ha de ser dotar de viabilidad a empresas en situaciones difíciles. Y no, como desgraciadamente comprobamos muchísimas veces, -sobre todo en el ámbito de las pymes-, ponerles una última puntilla. Esta defensa del correcto y verdadero espíritu empresarial debe ir acompañado de la correspondiente crítica hacia aquellos empresarios que apuren su situación sin poner en marcha con la debida antelación los mecanismos para proteger la actividad de la empresa llevándonos a los abogados, en muchas ocasiones, a certificar una situación de extremaunción que se podría haber evitado si se hubiera actuado con tiempo y de forma diligente.

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