Cuando una persona fallece: ¿Qué ocurre con sus contenidos digitales? ¿Quién tiene derecho y acceso a ellos?
El pasado mes de diciembre de 2018, se aprobó la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). Una de sus novedades más destacadas se desarrolla en el Título X, en el que se reconoce y garantiza un elenco de derechos digitales, como son la neutralidad de la Red y su acceso universal, los derechos a la seguridad, a la educación digital, el derecho al olvido, a la portabilidad y al testamento digital que es el que vamos a tratar en este post.
Lo cierto es que Internet está presente en todos los ámbitos en los que nos desenvolvemos, y nuestro ordenamiento jurídico no estaba dando una cumplida respuesta a las nuevas realidades a las que nos estábamos enfrentando. Por ello, se hacía necesaria esta norma para arrojar algo de luz sobre determinadas cuestiones, como por ejemplo ¿qué ocurre con los contenidos digitales de una persona fallecida que se encuentran alojados en un servidor de un tercero? ¿quién está legitimado para acceder a ellos? ¿y disponer? …, son muchas las preguntas que hasta ahora no obtenían respuesta.
La LOPDGDD ha sido la encargada de ofrecer una primera respuesta.
Respuesta en relación al acceso de los contenidos de personas fallecidas gestionados por terceros como son los prestadores de servicios de la sociedad de la información. En el art. 96.1 a) de la LOPDGDD, se señala que las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse al prestador de servicios para acceder a los contenidos y dar las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión.
Antes de continuar se hace necesario puntualizar sobre un aspecto que entendemos del todo necesario.
Cuando hablamos de prestadores de servicios de la sociedad de la información ¿a quién nos referimos?
Debemos entender en un sentido amplio al prestador de servicios, englobaríamos dentro de los mismos, a aquellos que nos ofrecen servicios de correo electrónico como pueden ser Google, Microsoft, o Arsys Internet, en España. Siguiendo con los ejemplos encajarían en la figura de prestadores de servicios de la sociedad de la información aquellas empresas que ofrecen servicios de almacenaje de archivos electrónicos como pueden ser los múltiples servicios repositorios que existen en Internet. En suma, un prestador de servicios de la sociedad de la información sería cualquier ente, empresa, organización, etc… que facilite un servicio a través del cual pueda quedar alojado cualquier tipo de contenido en Internet.
Es importante destacar que este precepto (art.96.1.a LOPDGDD) no se refiere únicamente a herederos en sentido estricto, se habla también de aquellas personas vinculadas “de hecho” con el fallecido. Impone este artículo una excepción al acceso, modificación o eliminación de los contenidos por parte de las personas señaladas, si el causante lo hubiera prohibido expresamente o lo establezca una ley.
En la letra “b” del artículo 96 LOPDGDD, se faculta al albacea testamentario o persona designada por el fallecido, al acceso a los contenidos para dar cumplimiento a sus instrucciones sobre los mismos.
¿Qué ocurre cuando las personas fallecidas son menores de edad o discapacitadas?
En estos casos, las facultades podrán ejercerse por sus representantes legales o por el Ministerios Fiscal en el marco de sus competencias.
Es importante destacar la mención explícita que hace el artículo 96.2 LOPDGDD a las redes sociales (Facebook, Instagram, Youtube…), señalando que las personas legitimadas, indicadas en el apartado 1 del mismo artículo, pueden decidir sobre el mantenimiento o eliminación de los perfiles de las personas fallecidas en redes sociales o “servicios equivalentes”, salvo que el fallecido hubiera decidido otra cosa.
Por último, y no por ello menos importante, en las comunidades autónomas donde existe un derecho civil foral o especial habrá que tenerlo en cuenta por encima de lo señalado en el art.96 LOPGDD.
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